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Normas Legales que amparan y regulan los beneficios a los empleados post-empleo.

JUBILACIÓN PATRONAL

Jubilación patronal es el pago de una pensión mensual vitalicia que reciben los trabajadores que hayan laborado por 25 o más años de servicio en relación de dependencia continuada o interrumpidamente. Las disposiciones sobre esta prestación fueron incluidas en el artículo 136 del Código del Trabajo de 1938, constituyéndose en un derecho adquirido de carácter irrevocable.

El beneficio de la Jubilación Patronal posee fundamentación jurídica especial y se refieren a pagos post-empleo; por lo tanto las reservas matemáticas deben realizarse básicamente utilizando un cálculo actuarial orientado a la valuación del capital necesario que garantice en el largo plazo el pago de las pensiones jubilares hasta el término de la obligación

Los cálculos de la Jubilación Patronal, están regulados por las normativas estipuladas en el Código del Trabajo, transcritas a continuación:

“Art. 216.- Jubilación a cargo de empleadores. - Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores de acuerdo con las siguientes reglas:

1.- La pensión se determinará siguiendo las normas fijadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación de sus afiliados, respecto de los coeficientes, tiempo de servicios y edad, normas contempladas en los estatutos vigentes al 17 de noviembre de 1938. Se considerará como “haber individual de jubilación” el formado por las siguientes partidas: a) Por el fondo de reserva a que tenga derecho el trabajador; b) Por una suma equivalente al cinco por ciento del promedio de la remuneración anual percibida en los cinco últimos años, multiplicada por los años de servicio.”

2.- En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica unificada media del último año ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $30) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación. (El subrayado es nuestro).

3.- El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice eficazmente el pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que éste le jubile por su cuenta, con igual pensión que la que le corresponda pagar al empleador, o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el jubilado no podrá percibir por concepto jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta por ciento del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada sectorial que correspondiere al puesto que ocupaba el jubilado al momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicio (El subrayado es nuestro).

4. - En caso de liquidación o prelación de créditos, quienes estuvieren en goce de jubilación, tendrán derecho preferente sobre los bienes liquidados o concursados y sus créditos figurarán entre los privilegiados de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios.

Las reglas 1, 2 y 3, se refieren a los trabajadores que no llegaren a ser afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social hasta el momento de obtener su jubilación. A los trabajadores que se hallaren afiliados cuando soliciten la jubilación, se aplicarán las mismas reglas, pero el empleador tendrá derecho a que del fondo de jubilación formado de acuerdo con la regla 1, se le rebaje la suma total que hubiere depositado en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en concepto de aporte del empleador o por fondo de reserva del mismo.

En todo caso se tomarán en cuenta para la rebaja del haber individual de jubilación, los valores que por fondos de reserva hubiese legalmente depositado el empleador o entregado al trabajador.

El acuerdo de las partes deberá constar en acta suscrita ante notario o autoridad competente judicial o administrativa, con lo cual se extinguirá definitivamente la obligación del empleador.”

“Art. 188.- Indemnización por despido intempestivo…”; inciso 7 “En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años, y menos de veinticinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal, de acuerdo con las normas de este Código”.

“Art. 217.- Caso de fallecimiento de un trabajador en goce de pensión jubilar. - Si falleciere un trabajador que se halle en goce de pensión jubilar, sus herederos tendrán derecho a recibir durante un año, una pensión igual a la que percibía el causante, de acuerdo con las “Disposiciones Comunes” relativas a las indemnizaciones por “Riesgos del Trabajo”. El artículo 218 del referido Código del Trabajo, estipula la tabla de coeficientes que deberán aplicarse de conformidad con el tiempo de servicio y edad.

El artículo 218 del referido Código del Trabajo, estipula la tabla de coeficientes que deberán aplicarse de conformidad con el tiempo de servicio y edad..

FONDO GLOBAL DE JUBILACIÓN PATRONAL

La valoración del fondo global de jubilación patronal, se publicó en el Registro Oficial N° 732, del miércoles 13 de abril de 2016, según Acuerdo Ministerial No. MDT-2016-0099, para que sea considerado como un instructivo en la cuantificación de este beneficio, la parte relacionada expresa lo siguiente:

“Art. 3.- Cálculo del fondo global. - Cuando exista el acuerdo entre las partes, se podrá pagar el fondo global de jubilación patronal, en cuyo cálculo se considerarán las siguientes variables: A- El coeficiente actualizado de renta vitalicia se encontrará publicado en la página web del Ministerio del Trabajo. Este coeficiente se encontrará ajustado a un factor de descuento, que permitirá actualizar el valor que recibirá el ex trabajador por concepto de fondo global, equivalente a la tasa de interés pasiva referencial promedio del año anterior al cese de las funciones del ex trabajador, publicada por el Banco Central. B.- El valor de la pensión mensual. C- El valor de una decimotercera remuneración. D.- El valor de una decimocuarta remuneración.

“En el caso de que se decida pagar el fondo global, será preciso que las partes expresen su acuerdo mediante un acta suscrita ante un Inspector de Trabajo, un Notario Público o una autoridad judicial competente.”

El artículo 5 del Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2018-0118, publicado en el Registro Oficial 263 del 15 de junio de 2018, en la última parte expresa “…Los valores globales o mensuales emitidos por esta Cartera de Estado serán únicamente referenciales y no debe entenderse como valor único y obligatorio, en caso de discrepancias, las partes podrán acudir ante los jueces competentes de la función judicial para su resolución”

Comentarios acerca de la liquidación y valoración del fondo global de jubilación patronal.

• La regla 2 del artículo 216 del Código de Trabajo establece que la pensión mensual de jubilación patronal no puede ser mayor que la remuneración básica unificada media del último año.

Existe varios criterios sobre el término “remuneración básica unificada media”. La palabra media o medio, es una expresión que en la práctica significa la mitad de una cosa.

Sin embargo, en absolución de consulta al Ministerio de Trabajo, el criterio de esta entidad es el siguiente: “el promedio de la sumatoria 12 veces el SBU., y dividido para si mismo, dando como resultado un Salario Básico Unificado”, por tanto este es el límite de pago de la pensión jubilar patronal.

En matemática y estadística, el término promedio es el resultado de la sumatoria dividido para el número de sumandos, y deben asociarse como mínimo dos cantidades, no es posible promediar una cifra consigo misma. Técnicamente este concepto desvirtúa el criterio descrito en párrafo anterior, puesto que la frase “último año”, que hace referencia a la normativa se refiere a la unidad.

• El coeficiente actualizado de renta vitalicia, estipulado en el Acuerdo Ministerial No. MDT-2016-0099, formulado de la siguiente manera:

El conjunto de elementos que lo forman, revela dos aspectos relevantes que transgreden las reglas del cálculo.

a. Se excluye el derecho a los herederos de recibir durante 1 año, una pensión igual a la que percibía el causante, según el artículo 217 del Código de Trabajo, en caso de fallecimiento del jubilado.

b. Las pensiones por jubilación patronal que paga el sector privado, normalmente se pagan desde el inicio hasta la culminación de la obligación sin incrementos, es decir son constantes hasta la muerte del beneficiario. No obstante, el coeficiente actualizado de la renta vitalicia que consta en el referido Acuerdo Ministerial contiene elementos de conmutación actuarial que incluye: tasa de incremento de pensión, tasa de descuento y función de sobrevivencia (expectativa de vida). Este hecho implica que el cálculo determine un proceso de recapitalización concurrente de incrementos a la pensión periodo tras periodo que en términos financieros significa “método montante” originando aumentos sin sustento del fondo global de jubilación.

El importe de las provisiones actuariales para atender el pago de la jubilación patronal requiere una estimación fiable para la contabilización, este beneficio se convierte en derecho adquirido cuando un trabajador haya cumplido 20 ó más años de servicio, la normativa contable requiere que la entidad reconozca estas partidas “costo/obligación”, desde el momento que ingresa el trabajador.

Durante este tiempo, habitualmente se observa cese anticipado de trabajadores comprendidos entre 1 y 19 años de servicio, mostrándose un relevante índice de rotación de personal y un alto riesgo de que no ocurra la salida de recurso, también puede darse el caso que el empleado haya devengado el beneficio y la empresa no tenga los fondos necesarios para el pago por no haberlo provisionado oportunamente o estén registrados de forma intangible. Este hecho promueve un alto “riesgo actuarial”. Por esta razón es imprescindible que el contador de la entidad y el consultor actuario tengan conocimientos contables, financieros y tributarios para que las provisiones actuariales se registren de forma razonable, fundamentadas con criterios y políticas contables sustentables.

Bonificación por Desahucio

“Art. 185.- Bonificaciones por desahucio. - En los casos de terminación de la relación laboral por desahucio, el empleador bonificará al trabajador con el veinticinco por ciento del equivalente a la última remuneración mensual por cada uno de los años de servicio prestados a la misma empresa o empleador. Igual bonificación se pagará en los casos en que la relación laboral termine por acuerdo entre las partes.

El empleador, en el plazo de quince días posteriores al aviso del desahucio, procederá a liquidar el valor que representan las bonificaciones correspondientes y demás derechos que le correspondan a la persona trabajadora, de conformidad con la ley y sin perjuicio de las facultades de control del Ministerio del trabajo.”

Este beneficio es obligatorio y el empleador debe pagarlo a partir del primer año de servicio.

Ley Orgánica de Empresas Públicas LOEP

“Artículo 23.- Retiro Voluntario. - Los servidores u obreros de las empresas públicas que terminen la relación laboral por retiro voluntario, recibirán el pago de un monto de hasta siete salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio, y hasta un máximo de 210 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado. El Reglamento General de esta Ley establecerá los requisitos para los programas de retiro voluntario.”

Ley Orgánica de Servidores Públicos LOSEP

“Art. 128.- De la jubilación. - Las servidoras y servidores de las instituciones señaladas en el Artículo 3 de esta Ley, podrán acogerse a la jubilación definitiva cuando hayan cumplido los requisitos de jubilación que establezcan las Leyes de Seguridad Social.

Art. 129.- Beneficio por jubilación. - Las y los servidoras o servidores, de las entidades y organismos comprendidos en el artículo 3 de esta ley, que se acojan a los beneficios de la jubilación, tendrán derecho a recibir por una sola vez cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado en total…”

“Art. 108.- Cesación de funciones por acogerse a los planes de retiro voluntario con indemnización; y cesación por retiro por jubilación.­ La UATH establecerá los planes de retiro voluntario y de jubilación, dentro de la planificación del talento humano, para el año en curso y el siguiente año del ejercicio fiscal, la que deberá contar con la correspondiente disponibilidad presupuestaria.

La o el servidor que deseare acogerse a los planes de retiro voluntario con indemnización, o cesación por jubilación, deberá presentar por escrito su voluntad de acogerse a los mismos.”

Modificación LOSEP, Registro oficial No. 489, 12 de julio de 2011.

“Artículo 17.- Sustitúyase el texto del artículo 288 por el siguiente:

“Artículo 288.- De la compensación por jubilación y retiro no obligatorio.- la o el servidor público que cumple con los requisitos establecidos en las leyes de seguridad social para la jubilación, podrá presentar voluntariamente su solicitud de retiro de servicio público, solicitud que podrá ser aceptada por la institución de conformidad con el plan aprobado por aquella y se reconocerá al solicitante un estímulo y compensación económica, de conformidad a la Disposición General Primera de la LOSEP, en concordancia con los artículos 128 y 129 de la misma ley. Dicha solicitud será aceptada por la institución previa la verificación de la disponibilidad presupuestaria…””

“Artículo 8.- A continuación del artículo 108, añádase el siguiente artículo innumerado.

"Artículo...- Cesación de funciones por compra de renuncias con indemnización.- Las instituciones del Estado podrán establecer planes de compras de renuncias obligatorias con indemnización conforme a lo determinado en la letra k) del artículo 47 de la LOSEP, debidamente presupuestados, en virtud de procesos de reestructuración, optimización o racionalización de las mismas.

El monto de la indemnización que por este concepto tendrán derecho a recibir las o los servidores, será de cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta por un valor máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado en total, el cual se pagará en efectivo.”

Modificación LOSEP, Tercer Suplemento – Registro oficial No. 483 – Lunes 10 de abril de 2015.

“Artículo 63.- En el primer inciso del artículo 129 de la Ley Orgánica del Servicio Público, a continuación de las palabras “del trabajador privado en total” incorpórese las palabras “a partir del año 2015, de conformidad con el salario básico unificado vigente al 1 de enero del 2015”.